Una “persona jurídica” autotitulada como Federación Nacional de Abogados del Perú que carece de información en la página web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Búsqueda de Personas Jurídicas Inscritas (https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas-juridicas.asp) -aclaramos que no es la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú-, presentó un Habeas Corpus en defensa del golpista ex presidente Pedro Castillo. Ese recurso, al que se le dio mucha publicidad desde los medios de comunicación de las izquierdas, fue declarado improcedente por la justicia peruana, en razón, entre otros argumentos, por lo siguiente:
- De acuerdo con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00013-2009-PI/TC y al antecedente histórico del texto original del artículo 93 de la Constitución Política del Perú, si es posible la detención de los altos funcionarios excepcionalmente en casos de flagrancia o cuasi flagrancia delictiva, más aún si estos atentan contra el orden jurídico constitucional, el que por su alta investidura deben ser los primeros en respetar y defender conforme lo disciplina el artículo 38 de la Constitución Política del Perú, “todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”
- En el caso de autos se produjo la detención policial del Presidente de la República, conforme al acta de intervención policial corriente a fojas 21 de estos autos, en la cual el Coronel PNP Walter Bryan
Erick Ramos Gómez señala que siendo las 13.:35 horas del siete de diciembre de dos mil veintidós, recibió una llamada telefónica del General PNP Iván Lizetti Salazar -Director de Seguridad del Estado, disponiendo que por orden superior se intervenga al señor José Pedro Castillo Terrones, por encontrarse incurso en flagrancia de los presuntos delitos de rebelión, abuso de autoridad e infracción a la Constitución, motivo por el cual se dispuso detener la comitiva, procediéndose a la intervención y detención del señor José Pedro Castillo Terrones, quien por motivo de seguridad fue trasladado a la sede de la Región Policial Lima, sito en avenida España N° 400; asimismo, obra a fojas 24 el acta de notificación de detención y a fojas 25 el Oficio N° 1483-2022-DIRNOS-DIRSEEST-PNPDIVSEPRE, de fecha 07 de diciembre de 2022, mediante el cual el Coronel PNP Walter Bryan Ramos Gómez comunica a la Fiscal de la Nación la detención del Presidente José Pedro Castillo Terrones. - De la revisión de autos, en especial de todos los documentos que obran en el expediente se advierte, que quien ordenó la detención del Presidente José Pedro Castillo Terrones fue el Coronel PNP Walter Bryan Erick Ramos Gómez y no el demandado Harvey Colchado Huamani, no habiendo ofrecido medio probatorio alguno la parte demandante mediante el cual acredite su dicho en la demanda, tampoco obra en autos la declaración del beneficiario que corrobore el dicho de la parte actora e incluso el referido demandado no ha sido emplazado personalmente, ni obra en autos su declaración. En cuanto a la demandada Liz Patricia Benavides Vargas, en su calidad de Fiscal de la
Nación, corre igual suerte, no habiendo la parte actora ofrecido medio probatorio alguno que corrobore su dicho en la demanda, lo que si obra en autos es la constancia policial de que la señora Fiscal de la Nación y dos representantes del Ministerio Publico se constituyeron a la dependencia de la Policía Nacional sito en Av. España N° 400, cuando el Presidente José Pedro Castillo Terrones ya se encontraba detenido. Así mismo no obra en autos documentación alguna que pruebe que el beneficiario señor Aníbal Torres Vásquez se encuentre detenido. - De otro lado, la detención al señor José Pedro Castillo Terrones no resulta arbitraria, toda vez que, en atención a que las presuntas conductas ilícitas imputada a José Pedro Castillo Terrones, en su condición de Presidente de la Republica, fueron cometidas en flagrancia y ante el intento de fuga, la Policía Nacional del Perú estaba facultada a detener en flagrancia a la referida persona de conformidad con el artículo 2, numeral 24, inciso f, de la Constitución Política, modificado por el
articulo único de la Ley N° 30558, en concordancia con el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29569; posteriormente, la Fiscal de la Nación, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, al ser informada de la detención del Presidente José Pedro Castillo Terrones, abrió investigación preliminar al amparo del artículo 159 inciso 4 de la Constitución Política del Perú y solicitó el requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia contra el señor José Pedro Castillo Terrones ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema conforme al artículo 266 del Nuevo Código Procesal Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1298; dicho pedido fue declarado fundado por Resolución N° 02, de fecha 08 de diciembre de 2022, decisión que fue confirmada por Resolución de fecha 13 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. - Todo lo cual evidencia que la detención policial en flagrancia delictiva, la investigación preliminar dispuesta por la Fiscal de la Nación y la detención preliminar dictada por el Juzgado Supremo de
Investigación Preparatoria, están acorde a la normatividad vigente; el argumento de la parte demandante de que el Presidente de la Republica no puede ser detenido sin previo levantamiento de su inmunidad, no es válido para los casos de flagrancia delictiva, el fundamento jurídico que invoca (artículo 109 de la Constitución) está referido a la formación y promulgación de las leyes, puntualmente “La Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”, no siendo pertinente ni aplicable para el antejuicio, ni la comisión de flagrancia delictiva de altos funcionarios; máxime si el Tribunal Constitucional en el fundamento 39 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00013-2009-PI/TC ha precisado que “la inmunidad parlamentaria solamente rige para las procesos penales y para arresto (salvo en caso de delito flagrante) cuando se trata de delitos comunes, en consecuencia no se puede invocar respecto de las procesos administrativos, civiles e incluso respecto de las diligencias preliminares de investigación que por mandato constitucional compete realizar al Ministerio Público”. - Igualmente, el Supremo Intérprete de Constitución señala que las prerrogativas y garantías que se brinda a los altos funcionarios, es para la defensa y protección del orden jurídico constitucional, no siendo lógico y razonable que solicite una garantía o prerrogativa para desconocer y atentar contra el orden jurídico constitucional; de este modo, el Colegiado concluye que la actuación de la Policía Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial, en cuanto a la detención en flagrancia es acorde con sus atribuciones y se sustenta en la Constitución y legislación vigente. Sostener lo contrario, significaría que cualquier alto funcionario a que se contrae el artículo 99 de la Constitución del Perú, que incluye al Presidente de la República, podría cometer un delito flagrante de función o común y no pueda ser detenido en el acto, pese al evidente peligro de fuga y evasión de la justicia, indudablemente que ello no solo es absurdo, sino atentatorio con el espíritu y los principios que informan la Constitución y especialmente sobre los que sostienen a las garantías y prerrogativas de los altos funcionarios, ya que se le blinda con esas prerrogativas para la defensa y respeto del ordenamiento jurídico constitucional de la Nación, no para protegerse de delitos flagrantes.
- Por otro lado, tampoco consta de lo actuado que la -denominada- Federación Nacional de Abogados del Perú, representada por Gregorio Fernando Parco Alarcón, haya puesto en conocimiento de los favorecidos José Pedro Castillo Terrones y Aníbal Torres Vásquez la demanda de autos, ni mucho menos que estos hayan expresado su conformidad a la misma y a la actividad procesal realizada por dicha entidad, pese al tiempo transcurrido; en tal sentido, la parte demandante ha interpuesto una demanda constitucional sin acreditar su personería jurídica y el acto de apoderamiento de su representante; además, no ha demostrado que los favorecidos tengan conocimiento de la presente demanda, ni que estos hayan prestado su conformidad a la misma y a la actividad procesal realizada, si bien el Código Procesal Constitucional señala que cualquier persona puede postular el Habeas Corpus en favor de un beneficiario, lo mínimo que el Juzgado de origen debe cuidar es que el beneficiario esté de acuerdo con la demanda interpuesta a su favor, por lo que se recomienda al Juez a quo, en lo sucesivo verificar que el beneficiario esté de acuerdo con la demanda que se postula a su favor.
En resumen, esto es lo que informó en las redes sociales la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima:
- Se confirma la sentencia que declaró improcedente demanda de habeas corpus presentada a favor del expresidente Pedro Castillo Terrones para que se ordene su libertad.
- La decisión se adoptó por tres votos de los jueces superiores Oswaldo Ordóñez Alcántara, Bacilio Cueva Chauca,y David Suárez Burgos, este último juez dirimente, quienes se pronunciaron por ratificar la improcedencia de la demanda.
- El juez Andrés Tapia Gonzales emitió un voto discordante para que se declare la nulidad del fallo de primera instancia y se emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.
- La sentencia exhorta al Congreso de la República del Perú a que regule el procedimiento de acusación constitucional a los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la Constitución, en el caso de flagrancia o cuasi flagrancia delictiva, en que incurren estos funcionarios.