El presente documento contiene un amplio recorrido por los contenidos del Informe de Libertad Religiosa del USCIRF “Constitutional Reform and Religious Freedom in Cuba”, que fue presentado el 2 de agosto de 2022. Durante el desarrollo de este informe, Prisoners Defenders, co-autor del mismo, tomó declaración a 56 líderes religiosos y laicos de las 4 religiones a estudio (católicos, protestantes, yorubas y musulmanes). De dichas declaraciones, USCIRF tomó algunos de los resultados, los cuales confirmaban los resultados del informe.
Este documento complementa al Informe de Libertad Religiosa del USCIRF y presentamos de forma consolidada resultados significativos del Informe de Libertad Religiosa del USCIRF y, además, añadimos la versión completa de los resultados de las declaraciones realizadas por los 56 líderes religiosos y laicos.
- Libertad religiosa y derechos conexos
El Informe de Libertad Religiosa del USCIRF analiza la libertad religiosa y, además, los derechos que afectan y/o son necesarios para el ejercicio de ésta. En concreto:
- Libertad de expresión
- Libertad de reunión
- Libertad de asociación
- Derecho a la privacidad/intimidad
- Derecho a la no discriminación
- Derecho a la libertad de circulación
III. Consideraciones sobre la Constitución
En el libro publicado por la Universidad de Oxford denominado “Manual de Derecho Constitucional Comparado” (“The Oxford Handbook of Comparative Constitucional Law”), Dieter Grimm, ex juez del Tribunal Constitucional Federal de Alemania y Profesor de Derecho de la Universidad Humboldt de Berlín y de la Facultad de Derecho de Yale, dedica un apartado completo a analizar los tipos de Constituciones y enumera las características esenciales de una Constitución aceptadas de forma general actualmente, como son:
- La constitución en el sentido moderno es un conjunto de normas jurídicas, no una construcción filosófica. Las normas emanan de una decisión política y no tienen su fuente en una verdad preestablecida.
- La finalidad de estas normas es regular el establecimiento y el ejercicio del poder público, en contraposición a una mera modificación de un poder público preexistente. La regulación implica una limitación.
- La Ley Constitucional es integral en el sentido de que no se reconocen titulares del poder público pre o extraconstitucionales ni medios pre o extraconstitucionales para ejercerlo.
- La Ley Constitucional debe ser la Ley Superior. Goza de la primacía de todas las demás leyes y actos jurídicos que emanan del gobierno. Los actos incompatibles con la constitución no pueden tener cabida o validez jurídica.
- El derecho constitucional tiene su origen en el pueblo como única fuente legítima de poder. La distinción entre poder constituyente y poder constituido [1]es esencial para la constitución.
Prisoners Defenders realizó en 2019 un análisis de la nueva Constitución de Cuba.[2] Este análisis ha servido de base para comprender el valor que se debe atribuir a dicha Carta Magna en el ámbito de la libertad religiosa y los derechos conexos.
Del análisis que PD llevó a cabo en el Informe de Libertad Religiosa del USCIRF se pueden extraer una serie de conclusiones muy relevantes:
- La actual Constitución ha significado un ligero paso atrás en materia de la normalización del marco jurídico sobre asuntos religiosos en comparación con la Constitución de 1976. Si bien la Constitución de 2019 en sus artículos 15, 42 y 57 ha mantenido buena parte de los enunciados, presentes en la Constitución de 1976 de los artículos 8, 42, 43 y 55, la nueva Constitución ha eliminado de forma expresa la capacidad de que las instituciones religiosas sean protegidas por la Ley, al eliminar la frase “La ley regula las relaciones del Estado con las instituciones religiosas” que estaba presente en la anterior Constitución. Se elimina así de facto el hecho de poder albergar esperanzas en disponer en el futuro cercano de una Ley de Cultos, que siempre fue una asignatura pendiente por desarrollar de la anterior Constitución de 1976. La Ley de Cultos ha sido largamente esperada en Cuba por los religiosos ante la actuación arbitraria del Partido Comunista en este ámbito. La Ley de Cultos que se esperó desde 1976 y nunca llegó no sería limitativa del ejercicio de la religión sino más bien limitativa del ejercicio arbitrario del control que ha ejercido siempre el partido comunista sobre la religión, y por ello era largamente esperada. Esta nueva Constitución cercena esa posibilidad.
- La Constitución no es la norma jurídica de mayor grado en Cuba. La Constitución no menciona ni articula la necesaria adaptación de la normativa jurídica vigente a los requerimientos de ésta, ni tampoco se declara como norma jerárquica superior sobre la normativa jurídica cubana, sino que se sitúa, incluso en el artículo 45, al mismo nivel que las leyes ya vigentes, y en particular sobre presuntos derechos que la Constitución parece contemplar: “Art. 45. El ejercicio de los derechos de las personas solo está limitado por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución y a las leyes”. En otros artículos (49, 50, 52, 54, 56 ó 57), la Constitución se sitúa supeditada y por debajo de las leyes en vigor.
- La Constitución no otorga nuevos derechos de forma efectiva. En la misma definición de los mismos, introduce las limitaciones dando carta blanca a las leyes vigentes para coartarlos, supeditando la Constitución a estas leyes de orden inferior. Los actuales derechos conexos a la libertad religiosa, presuntamente ampliados por la nueva Constitución, sin embargo se supeditan de forma expresa, en su propio enunciado – Arts. 52 (movimiento), 54 (libertad de pensamiento, conciencia y expresión), 56 (reunión, manifestación y asociación), 57 (libertad religiosa) – a la legislación vigente (“de conformidad con la Ley“ ó “el acatamiento a las preceptivas establecidas en la ley”) sin limitar en grado alguno a ésta. La Ley de Cuba, a su vez, es altamente restrictiva de los derechos conexos a la libertad religiosa. En otros casos, los derechos y libertades conexos se definen en la Constitución como válidos “salvo por orden expresa de la autoridad competente” (Arts. 49 y 50) otorgando a la autoridad plenas facultades de violarlos sin expresar limitación o procedimiento que permita evitarlo. La educación, por su parte, es definida como una política de Estado, obligatoria, y no contempla la libertad educativa de los padres y su contexto religioso. Todo lo descrito ha dado como resultados que no exista avance alguno en dichos derechos conexos.
- El escrutinio y la aplicación del concepto de Constitucionalidad no existe en Cuba, pues no existe entidad o tribunal de garantías constitucionales. De hecho, las leyes ordinarias prevalecen sobre la Constitución en los Tribunales, no vinculados a regirse por la Constitución, sino por éstas otras leyes no supeditadas a la Constitución. Esto se hace más patente cuando no hay doctrina, proceso, entidad u organismo garante de instruir qué leyes actuales son claramente inconstitucionales y por tanto necesitarían una urgente reforma al no ser aplicables. En la Constitución no está contemplado ni siquiera el amparo para la protección judicial de los derechos constitucionales, puesto que el artículo 99 de la Constitución establece la posibilidad de que un proceso de amparo sea implementado, pero esto se ha ejecutado por medio de la Ley del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales, en vigor desde el 15 de julio de 2022, de una forma tan limitativa que resulta inservible a tal efecto.
- Por ello,numerosas nuevas leyes aprobadas tras la Constitución limitan gravísimamente los derechos conexos a la libertad religiosa, y han sido promulgadas sin someterse a escrutinio alguno de Constitucionalidad a pesar de ser flagrantemente contradictorias con la Constitución.
- La Constitución autoproclama un sistema irrevocable (Art. 4), y auto-limita cualquier modificación al respecto (Art. 229), lo que supone una barrera ante cualquier reforma posible y sustrae al pueblo de la soberanía sobre su sistema y su presunta Carta Magna.
- La Constitución proclama que “el Partido Comunista es la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado”(Art. 5), pero no define en modo alguno su constitución y naturaleza, dejando la soberanía y control del poder en Cuba fuera de la Constitución. Es un ente, por tanto, supra-constitucional. Esto deja sin efectividad la aplicabilidad de la Constitución y la naturaleza rectora de las instituciones definidas en la misma.
Conclusiones sobre la Constitución y la libertad religiosa
Del Informe de Libertad Religiosa del USCIRF se pueden deducir múltiples conclusiones sobre la Constitución, y en particular:
- La Constitución de Cuba no es una Carta Magna o Ley Fundamental del Estado de Cuba. La sustracción de la soberanía del pueblo, la supeditación a las leyes de grado inferior, la imposibilidad de reformar éstas en los casos de inconstitucionalidad debido a la ausencia de tribunal de garantías constitucionales o proceso de amparo sobre dichos derechos, y la definición del Partido Comunista como poder “superior” del Estado, un ente supraconstitucional sin regulación en la Constitución, nos llevan a dictaminar que la Constitución de Cuba no posee los requisitos mínimos para ser una Carta Magna o Ley Fundamental. Esto concuerda con las opiniones expertas vertidas por la Universidad de Oxford en el “Manual de Derecho Constitucional Comparado” (“The Oxford Handbook of Comparative Constitucional Law”). En este Manual del Derecho Constitucional de Oxford se puede leer que en las Constituciones de las dictaduras socialistas, como Cuba o China y a pesar del uso del lenguaje atribuyendo presuntamente al pueblo la soberanía, escribe Dieter Grimm, “faltan todas las características esenciales de las constituciones. Los otros tipos de Constituciones pueden estar más cerca o más lejos del logro, pero todos pueden ser aceptados como especies del género ‘constitución moderna’. Las constituciones socialistas son el antitipo de éstas.”
- La Constitución y sus postulados de derechos no son ejecutivos. La ausencia de tribunal de garantías constitucionales -o la limitación total de este proceso-, la inexistencia del proceso de amparo real para la protección judicial de los derechos constitucionales, y una Ley de Procedimiento Penal que no invoca los derechos constitucionales, ni define cómo hacerlos efectivos, dejan a la Constitución de Cuba sin función alguna en el proceso penal. En efecto, no tiene validez práctica alguna por encima de la legislación restrictiva de derechos, y no posee capacidad ejecutiva ni jerárquica alguna frente a las leyes de grado presuntamente inferior que restringen los mismos derechos que ella promulga.
- El Partido Comunista es el rector, actualmente, de la libertad religiosa en Cuba. Dado que no existe capacidad ejecutiva sobre los derechos otorgados por la Constitución, que no existe legislación que fije el marco jurídico sobre la defensa de los derechos religiosos, y que el Partido Comunista se define como un ente supra-Constitucional y “la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado”, el partido comunista se ha arrogado plenas capacidades para restringir la libertad y cultos religiosos de forma arbitraria sin que haya capacidad legal de oposición. Para ello, el partido comunista posee una entidad rectora de los derechos religiosos, la Oficina de Atención a los Asuntos Religiosos (OAARR), cuya autoridad y funcionamiento emanan y dependen del Comité Central del Partido Comunista de Cuba. Ambas entidades son oscuras y trabajan bajo la ausencia de legislación que regule las actividades religiosas en Cuba, pero son el órgano rector de la actividad concerniente a éstas.
Puedes seguir leyendo el Informe completo y los datos estadísticos en el siguiente enlace: https://drive.google.com/file/d/1Dm-ToDXJpy-hKRgl7DZzP_7EfNqBdjlt/view