El Departamento de Estado de los Estados Unidos ha emitido la siguiente Declaración:
Estados Unidos no tolerará que ningún tercer país o sus compañías petroleras produzcan, extraigan o exporten petróleo y productos relacionados con el petróleo con el régimen de Maduro en Venezuela. Este es un régimen que sistemáticamente ha robado elecciones, saqueado a su pueblo y coludido con nuestros enemigos. Cualquier país que permita a sus empresas producir, extraer o exportar desde Venezuela estará sujeto a nuevos aranceles, y cualquier empresa estará sujeta a sanciones.
Esta declaración se produce después de que el presidente Trump emitiera la siguiente Orden Ejecutiva:
“Por la autoridad que me confieren como Presidente la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluida la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (50 U.S.C. 1701 et seq.) (IEEPA), la Ley de Emergencias Nacionales (50 U.S.C. 1601 et seq.) y la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos, y en vista de la emergencia nacional declarada con respecto a Venezuela en la Orden Ejecutiva 13692 del 8 de marzo de 2015 (Bloqueo de Propiedad y Suspensión de la Entrada de Ciertas Personas que Contribuyen a la Situación en Venezuela), como continuó más recientemente en el aviso del 27 de febrero, 2025 (Continuación de la Emergencia Nacional con respecto a Venezuela), yo, Donald J. Trump, Presidente de los Estados Unidos de América, considero que las acciones y políticas del régimen de Nicolás Maduro en Venezuela continúan representando una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos.
Las actividades de la pandilla Tren de Aragua, una organización criminal transnacional originaria de Venezuela y designada como Organización Terrorista Extranjera y Organización Terrorista Global Especialmente Designada, han intensificado esta amenaza, como se destaca en la Proclamación 10903 del 14 de marzo de 2025 (Ley de Invocación de Enemigos Extranjeros Respecto a la Invasión de los Estados Unidos por el Tren de Aragua).
Además, las continuas acciones desestabilizadoras de Venezuela, incluido su apoyo a actividades ilícitas, requieren nuevas medidas económicas para proteger los intereses de los Estados Unidos.
A la luz de estas circunstancias, y para hacer frente a la continua emergencia nacional con respecto a Venezuela que constituye la base de la Orden Ejecutiva 13692 y órdenes subsiguientes, por la presente ordeno:
Sección 1. Hallazgos. (a) La pandilla Tren de Aragua, una organización criminal transnacional con orígenes en Venezuela, ha sido designada como Organización Terrorista Extranjera por los Estados Unidos debido a su amplia participación en actividades terroristas como secuestros y ataques violentos, incluido el asesinato de una figura de la oposición venezolana, que desestabilizan comunidades en todo el hemisferio occidental. Las políticas de fronteras abiertas de la administración anterior facilitaron la infiltración de miembros del Tren de Aragua en los Estados Unidos, lo que permitió que estos peligrosos delincuentes establecieran un punto de apoyo dentro de las ciudades de los Estados Unidos y se aprovecharan de los ciudadanos estadounidenses.
El régimen de Maduro ayudó y facilitó la afluencia de miembros del Tren de Aragua a los Estados Unidos durante la administración anterior al no controlar sus fronteras, permitir que las operaciones de la pandilla florecieran dentro de Venezuela y negarse a tomar medidas contra sus miembros, exacerbando así la crisis de inmigración ilegal.
(b) Las sanciones existentes contra Venezuela, incluidas las impuestas en la Orden Ejecutiva 13692, la Orden Ejecutiva 13808 del 24 de agosto de 2017 (que impone sanciones adicionales con respecto a la situación en Venezuela), la Orden Ejecutiva 13850 del 1 de noviembre de 2018 (que bloquea la propiedad de otras personas que contribuyen a la situación en Venezuela) y la Orden Ejecutiva 13884 del 5 de agosto de 2019 (que bloquea la propiedad del Gobierno de Venezuela), siguen en vigor.
Las acciones y políticas del régimen venezolano de Maduro que fueron la base de esas órdenes continúan representando una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos. Estas acciones incluyen:
i) El socavamiento sistemático de las instituciones democráticas mediante la supresión de elecciones libres y justas y la consolidación ilegítima del poder por parte del régimen de Nicolás Maduro;
ii) La mala gestión económica endémica y la corrupción pública a expensas del pueblo venezolano y su prosperidad;
(iii) La responsabilidad del régimen por la profundización de la crisis humanitaria y de salud pública en Venezuela; y
(iv) La desestabilización del hemisferio occidental a través de la migración forzada de millones de venezolanos, imponiendo cargas significativas a los países vecinos.
El art. 2. Imposición de aranceles. (a) A partir del 2 de abril de 2025, se podrá imponer un arancel del 25 por ciento a todos los bienes importados a los Estados Unidos desde cualquier país que importe petróleo venezolano, ya sea directamente de Venezuela o indirectamente a través de terceros. Los aranceles impuestos por esta orden serán complementarios a los aranceles sobre las importaciones ya impuestos de conformidad con IEEPA, la sección 232 de la Expansión Comercial de 1962, la sección 301 de la Ley de Comercio de 1974, o cualquier otra autoridad.
(b) El Secretario de Estado, en consulta con el Secretario del Tesoro, el Secretario de Comercio, el Secretario de Seguridad Nacional y el Representante Comercial de los Estados Unidos, está autorizado a determinar a su discreción si el arancel del 25 por ciento se impondrá a los bienes de cualquier país que importe petróleo venezolano, directa o indirectamente, a partir del 2 de abril de 2025.
(c) Una vez impuesto a un país a discreción del Secretario de Estado, el arancel del 25 por ciento expirará 1 año después de la última fecha en que el país importó petróleo venezolano, o en una fecha anterior si el Secretario de Comercio, en consulta con el Secretario de Estado, el Secretario del Tesoro, el Secretario de Seguridad Nacional, y el Representante Comercial de los Estados Unidos, así lo determine a su discreción.
El art. 3. Administración y ejecución. (a) El Secretario de Estado, en coordinación con el Secretario del Tesoro, el Secretario de Comercio, el Secretario de Seguridad Nacional y el Representante Comercial de los Estados Unidos, está autorizado a imponer los aranceles establecidos por esta orden.
(b) El Secretario de Comercio, en coordinación con el Secretario de Estado y el Fiscal General, está autorizado a:
(i) Determinar si un país ha importado petróleo venezolano, directa o indirectamente;
(ii) Emitir reglamentos, directrices y determinaciones según sea necesario para implementar esta orden;
iii) Coordinarse con los jefes de otros departamentos y organismos ejecutivos para velar por el cumplimiento; y
(iv) Tomar cualquier acción adicional consistente con la ley aplicable para llevar a cabo los propósitos de esta orden.
(c) Cualquier Proclamación Presidencial, Orden Ejecutiva u otra directiva u orientación Presidencial anterior que sea inconsistente con la dirección de esta orden se termina, suspende o modifica en la medida necesaria para dar pleno efecto a esta orden.
(d) Cualquier otra Proclamación Presidencial, Orden Ejecutiva u otra directiva u orientación Presidencial que se aplique a Venezuela o a un país sujeto a un arancel bajo la sección 2 de esta orden permanece en pleno efecto, excepto en la medida especificada en la subsección (c) de esta sección.
(e) Si el Secretario de Estado, a su discreción, decide imponer un arancel en virtud de la sección 2 de esta orden a China, ese arancel también se aplicará tanto a la Región Administrativa Especial de Hong Kong como a la Región Administrativa Especial de Macao, como medida para reducir el riesgo de transbordo y evasión.
El art. 4. Presentación de informes y revisión. El Secretario de Estado y el Secretario de Comercio presentarán informes periódicos al Presidente, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de esta orden y no menos de cada 180 días a partir de entonces, evaluando la efectividad de los aranceles descritos en esta orden y la conducta continua del régimen de Maduro.
El art. 5. Definiciones. A los efectos de la presente orden, se entenderá por:
(a) El término “petróleo venezolano” significa petróleo crudo o productos derivados del petróleo extraídos, refinados o exportados de Venezuela, independientemente de la nacionalidad de la entidad involucrada en la producción o venta de dicho petróleo crudo o productos derivados del petróleo.
(b) El término “indirectamente” incluye las compras de petróleo venezolano a través de intermediarios o terceros países donde el origen del petróleo puede rastrearse razonablemente hasta Venezuela, según lo determine el Secretario de Comercio.
El art. 6. Fecha de entrada en vigor. Esta orden entra en vigencia a las 12:01 a.m., hora del este, el 2 de abril de 2025.
El art. 7. Disposiciones generales. (a) Nada de lo dispuesto en esta orden se interpretará en el sentido de menoscabar o afectar de otro modo:
(i) La autoridad otorgada por la ley a un departamento u agencia ejecutiva, o al jefe de los mismos; o
ii) Las funciones del Director de la Oficina de Gestión y Presupuesto en relación con las propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.
(b) Esta orden se implementará de conformidad con la ley aplicable y sujeta a la disponibilidad de asignaciones.
(c) Esta orden no tiene la intención de, y no crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible por ley o en equidad por ninguna parte contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, o cualquier otra persona.
DONALD J. TRUMP
LA CASA BLANCA, 24 de marzo de 2025.
Con información del Departamento de Estado USA, traducción de la Mesa de Redacción de Minuto Digital news